La doctrina en general define al estelionato como el fraude o al engaño en los contratos. Es el acto, también, de ceder, vender o empeñar una cosa ya cedida, vendida o empeñada, como ocultación dolosa del acto jurídico anterior, llevados a cabo por una misma persona. Asimismo como el despojo injusto de la propiedad ajena a cualquier engaño, sin otro nombre determinado, en convenciones y actos jurídicos.
Asimismo la agravante de haber gravado, como bienes libres, los que ya están vendidos con anticipación, tratándolos como propios cuando en la práctica ya son ajenos.
En el Perú, dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 197 inciso 4 del Código Penal y es muy común su práctica por parte de inescrupulosos empresarios inmobiliarios que vuelven a vender lo ya vendido, y muchas veces el Ministerio Público no considera delito dicho acto declarando no ha lugar a la formalización de la denuncia penal, por considerarlo erróneamente que corresponde al ámbito civil, por cuanto obviamente deriva de una relación contractual.
En el Código Penal Argentino se encuentra tipificado en el Art. 173 inciso 9.º: El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos.
Fuente original: estelionato. Compartido con Licencia Creative Commons Attribution-ShareAlike 3.0
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